Decreto de Louis Ferrand
Louis Ferrand, general francés, Comandante en Jefe del Santo
Domingo ocupado militarmente.
Santo Domingo, 6 de enero 1805* , **
En este insólito Decreto el señor Ferrand, General de brigada, francés
comandante en jefe, capitán general interino de la ocupada Colonia de Santo
Domingo, miembro de la Legión de Honor de la República Francesa, autoriza a los
habitantes y autoridades de la parte española de la Isla capturar en territorio
de la república de Haití niños de hasta 14 años de edad, con el fin de
venderlos como esclavos. Según algunos historiadores esto fue lo que motivó (o
provocó) la invasión de Dessalines y la masacre, degüello o genocidio que
cometió su ejército durante su retirada de nuestro territorio.
Siempre he ocupado en tomar las disposiciones necesarias para
aniquilar la rebelión de los negros en la colonia de Santo Domingo
(Saint-Domingue, hoy Haití: nota de Vetas), y considerando que una de las más
eficaces para conseguir este objeto es la de disminuir la población y de privarles,
tanto como sea posible, de los medios de poder hacer reclutamientos.
Considerando que ese reclutamiento diario debe caer naturalmente,
sobre los negros y gentes de color de menos de catorce años, y la política a la
vez que la humanidad, reclaman que la autoridad legítima tome medidas para
impedir que los sexos de esta edad y de este color participen en crímenes y en
una revuelta que los conduciría, inevitablemente a los castigos más terribles;
Considerando que es beneficioso para la colonia que las diferentes
edades de esa juventud sean distinguidas, y que las más peligrosas sean sacadas
de su territorio, mientras que las otras, cuidadosamente conservadas en los
buenos principios y distribuidas en los departamentos fieles, puedan un día
concurrir, con su trabajo, a su restauración; Considerando también, que los
habitantes vecinos de las fronteras sublevadas y las tropas que están formando
el cordón, merecen que el gobierno les recompense por las fatigas y los
peligros a que están continuamente expuestos. Ha decretado y decreta lo que
sigue:
Art. 1. Los habitantes de las fronteras de los departamentos del Ozama
y del Cibao, así como las tropas empleadas en los puestos guarnecidos del
cordón, están y continúan estando autorizadas a extenderse por los territorios
ocupados por los sublevados, a perseguirlos y a hacer prisioneros a todos
aquellos del uno o del otro sexo que no pasen de la edad de catorce años.
Art. 2. Los prisioneros procedentes de estas expediciones serán
propiedad de los captores;
Art. 3. Los niños varones capturados, que tengan menos de diez años y
las negras, mulatas, etc., menores de diez años, deberán quedar expresamente en
la colonia, y no podrán ser exportadas bajo ningún pretexto. -Los captores
podrán, según su gusto, o dejarlas en sus plantaciones o venderlos a habitantes
que residan en los departamentos del Ozama y del Cibao (actual República
Dominicana: ndv).
Art. 4. Los negros y personas de color de los que se hace mención en
el artículo precedente y que no deberán ser exportados, no serán considerados
como propiedad de los Captores y no podrán ser vendidos por ellos, mientras no
se hayan provisto, para cada un individuo, en el departamento del Ozama, de un
certificado de personas notables de Azua, visado por el comandante Ruiz, y el
departamento del Cibao, de otro certificado igual del Ayuntamiento de Santiago,
visado por el comandante Serapio, que compruebe que esos negros, etc., han sido
efectivamente capturados en el territorio ocupado por los sublevados y que
formaban parte de ellos.Las personas notables de Azua y de Santiago llevarán
registros en los cuales se inscribirán, sin interrupción los certificados que
ellos expidan y les será acordado dos pesos que pagarán los captores, por cada
un certificado.
Art. 5. Los niños varones de diez a catorce años y las negras,
mulatas, etc., de doce a cotorce años, serán expresamente vendidas para ser
exportadas.
Art. 6. Los designados para la exportación no podrán ser embarcados en
ningún otro puerto que no sea el de Santo Domingo, en donde se pagará por
derecho, en favor del gobierno, cinco por ciento de exportación sobre el precio
de la venta.
Art. 7. Los que lleven estos negros y gente de color a Santo Domingo,
para ser vendidos y exportados, estarán obligados a procurarse, para cada
individuo, en el departamento del Ozama, un certificado expedido por las
personas notables de Azua, visado por el comandante Ruiz y en el departamento
del Cibao un certificado igual del Ayuntamiento de Santiago, visado por el
comandante Serapio, en el que se compruebe que esos negros, etc., han sido
efectivamente capturados en el territorio ocupado por los sublevados y que
formaban parte de ellos.Esos certificados deberán igualmente ser inscritos en
los registros llegados por los notables de Azua o de Santiago, y por cada uno
de ellos se pagarán dos pesos.
Art. 8. Ningún negro, etc., podrá ser embarcado en Santo Domingo, sin
que el general en jefe haya dado para ello una autorización particular que él
expedirá en presencia de los documentos exigidos.
Art. 9. Se considerarán como objetos robados y se confiscarán o
reclamarán donde quiera que se encuentren en la colonia de Santo Domingo, así
como en las colonias vecinas, los negros y gentes de color para los cuales no
se hubieren llenado las formalidades indicadas.
Art. 10. Toda persona que haya conservado o vendido, así como también,
toda persona que haya exportado o tratado de exportar negros, etc., de la
colonia, sin haber llenado las formalidades arriba indicadas, estará obligado a
pagar cincuenta pesos de multa por cabeza; y todo propietario o capitán de
buque, así como todo funcionario civil o militar, que haya dado o haya sido
sorprendido ayudando a un fraude de este género, será reducido a prisión o
privado de su empleo, y pagará cien pesos por cabeza de negro, etc., sustraído
o que se haya intentado sustraer.
Art. 11. La retribución acordada a los Ayuntamientos de Azua y de
Santiago por los certificados que tengan que expedir, servirá para los gastos
comunales y sólo se descontará de esa suma, la cantidad que juzgaren
conveniente los señores notables, para el sueldo del Secretario.
Art. 12. Los comandantes militares y los notables quedan encargados,
en sus respectivos departamentos, de la ejecución del presente decreto,
principalmente en lo que concierne a la vigilancia necesaria para impedir toda
clase de abuso respecto a esto.
Art. 13. En el instante en el que los sublevados, reconociendo su
error, hagan acto de sumisión al emperador de los Franceses; en manos del
general Ferrand y que haya seguridad de que ellos proceden de buena fe, todas
las hostilidades serán suspendidas.
El presente decreto, que será traducido e impreso en los dos idiomas
(francés y español) en número de doscientos ejemplares, publicado y fijado en
las ciudades y pueblos de los departamentos del Ozama y del Cibao, será
registrado en la oficina de inspección colonial; en la secretaría de la
comisión provisional de la justicia y depositado en las secretarías de los
consejos de notables del departamento.
Hecho en el Cuartel General de Santo Domingo, el 16 Nivoso, año XIII
(6 Enero 1805).
El general de brigada, comandante en jefe, capitán general interino,
miembro de la Legión de Honor.
Firmado: FERRAND.
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* Tomado del libro “Invasiones haitianas de 1801, 1805 y 1822”.
Compilación de Emilio Rodríguez Demorizi. Editora del Caribe, C. por A.; Ciudad
Trujillo, R.D., 1955, páginas 101 a 104.
** Rodríguez Demorizi adiciona la siguiente nota: Traducido del francés
por el licenciado C. Armando Rodríguez. Tomado del Recuiel gènèrale des lois et
actes du Governement d’Haití..., Vol. I p. 39-41, por Listant Pradine.
Publicado anteriormente en Gazette politique et commercial d’Haití, Nº 25, año
1805.
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